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José Félix Lafaurie Rivera,  presidente ejecutivo de Fedegán

Foto: Contexto ganadero.

reportaje

"Decreto Ley de tierras, semillero de conflictos": Lafaurie

por: - 31 de Diciembre 1969


Después de conocerse el texto del Decreto Ley 902 de mayo 29 de 2017, mediante el cual el Gobierno adopta medidas en materia de tierras para implementar la Reforma Rural Integral (RRI) y específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras, el gremio ganadero tiene mayor certeza del peligro que se cierne sobre la propiedad privada en Colombia.   José Félix Lafaurie Rivera, presidente ejecutivo de la Federación Colombiana de Ganaderos, Fedegán hizo un análisis de los principales efectos que vislumbra el gremio ganadero de este Decreto- Ley y no dudó en señalar que su aplicación se convertirá en un semillero de conflictos y generará un desestimulo a la inversión privada. Insistió en el gran poder y discrecionalidad que se le está entregando a la Agencia Nacional de Tierras, lo cual desemboca en habilitar el control territorial por parte de las Farc.   Más conflictos   CONtexto ganadero (CG): ¿Con la aplicación del Decreto 902/17 Colombia va en la ruta de la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera en Colombia de la que habla el Acuerdo Final?   José Félix Lafaurie Rivera (JFLR): Todo lo contrario. Con este Decreto van a ocurrir 2 cosas principales entre otras muchas. Por una parte el sector rural se convertirá en un semillero de conflictos y, por otra, se generará un desestimulo a la inversión privada porque claramente se afectó la propiedad.   CG: ¿Cuáles son los artículos o aspectos del Decreto Ley que lo llevan a ver esos efectos, mientras que para el Gobierno se trata de medidas para implementar la RRI?   JFLR: La gran mayoría del articulado. Lo primero que hay que decir -y que lo señalé desde que se conocieron los primeros borradores fragmentarios del Acuerdo-, es que el punto 1 recogió toda la estrategia de las Farc para la toma del poder a través del control territorial, y lo que hace este Decreto es habilitar esa entrega adicionándoles una serie de prebendas que burlan los principios de Estado Social de Derecho, empezando por el haber entronizado ese texto en la Constitución Nacional, más una buena dosis de impunidad.   Por ejemplo, el artículo 5, que establece los requisitos para acceder a tierra, extiende una patente de corso a una gran cantidad de terroristas que han cometido crímenes comprobados y que gracias a la Justicia Especial para la Paz (JEP) quedan libres –todos los días los vemos en la prensa-, para que alimenten la extensa lista de favorecidos para el acceso a tierra y formalización a título gratuito.   Este artículo camufla una excepción en su numeral 4, que reza: “No ser requerido por las autoridades para el cumplimiento o estar cumpliendo una pena privativa intramural de la libertad impuesta mediante sentencia condenatoria en firme. Eso se llama premio a la impunidad –recibir tierras gratis- con un fin político concreto.   CG: ¿Con un fin político?   JFLR: Claro, porque el fondo de tierras se suma a las zonas campamentarias, las ZRC y a la tierra formalizada, convirtiéndose en otro instrumento de control territorial.   CG: ¿Pero por qué prevé que esto se convierta en un semillero de conflictos?   JFLR: Porque al haberse pactado como una obligación de orden constitucional la entrega gratuita para todos aquellos que no tengan tierra o con tierra insuficiente, y pese a los 3 millones de hectáreas más las 7 millones de hectáreas de la formalización, pues no se tiene límite. Con estas premisas no es difícil prever que el proceso supere las metas impuestas por el Acuerdo porque a través de un juez de garantías podría abrir la puerta para conceder tierras a aquellos que, como dice el Artículo 4, son sujetos de acceso. Es evidente que las tutelas estarán a la orden del día.    El Decreto-ley reitera la extinción del dominio

CG: Usted insiste en que está en juego la propiedad privada.   JFLR: Así es. Cuando se habla de la creación del Fondo de Tierras para la RRI -Art.18-, se reitera la extinción de dominio por incumplimiento de la función social o ecológica de la propiedad mediante la aplicación de procedimientos administrativos o judiciales. Pero claro, como trata de la Ley 160 del 94, tenemos que hacer referencia al Artículo 52 de esa Ley, que fue hecha precisamente para la extinción y la expropiación administrativa de dominio a través del Incora. Por consiguiente, no es clara la norma, y evidentemente hay un riesgo; en tanto que para el narcotráfico solamente podrá ser judicial.    CG: ¿Y el tema de la inseguridad para la inversión?   JFLR: Insisto en que el Decreto confiere potestades muy amplias y tiene una clara intencionalidad. Por ejemplo, cuando se habla del procedimiento único para la implementación de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural (POSPR) en zonas focalizadas, operará de oficio el barrido predial masivo de acuerdo con los criterios adoptados por la Agencia Nacional de Tierras (ANT) en términos del Decreto 2363 de 2015, pero para las zonas no focalizadas, este procedimiento podrá iniciarse de oficio a solicitud de parte aceptadapor la ANT. Ello implica entonces, que todo el país será sometido a los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad por barrido predial. Luego sobre todo predio que exista en Colombia, recaerá la discrecionalidad de la ANT.   CG: Esa “parte aceptada” es ¿la puerta de la participación ciudadana? ¿Hay que temerle a esta participación?

JFLR: No se trata de cuestionar per se los ejercicios de participación ciudadana. Pero se requiere mirar con mayor análisis y en detalle, cuál será el límite de las facultades que otorga el Artículo 45 de este Decreto Ley a la participación comunitaria. Artículo que establece en forma perentoria que la formulación, implementación, evaluación y mantenimiento de los POSPR debe ser resultado de ejercicios participativos. ¿Qué prima aquí: las decisiones de la ANT o las de la comunidad en el diseño de los POSPR? ¿En cabeza de quién queda la facultad de definir, tamaño predial, actividades productivas, actores del encadenamiento productivo; etc., etc.? La respuesta es obvia, y volvemos al tema del control territorial. Como vemos, es un semillero de problemas.    CG: ¿Qué otros aspectos configuran en su criterio un escenario de inseguridad para la inversión?   JFLR: Además de los anteriores, el mayor alcance que se le imprime al catastro multipropósito. Los artículos 62/63 facultan a la ANT a levantar la información del predio y ésta tendrá valor probatorio ante catastro y ante las autoridades judiciales.   El Artículo 63 habilita el principio que establecía el Numeral 10 del Artículo 4 del primer decreto en el que las diferencias entre el registro y el catastro cuando no existan diferencias con los colindantes se convierten en baldíos, con grave riesgo a la Propiedad privada, porque señala .... siempre y cuando los titulares del derecho de dominio del predio y sus colindantes manifiesten pleno acuerdo con respecto de los resultados de la corrección y esta no afecte derechos de terceros o bienes cuya posesión, ocupación o transferencia estén prohibidas o restringidas por normas constitucionales o legales.

Evidentemente los baldíos son imprescriptibles, y en consecuencia, ¿qué pasa si la cabida y linderos es diferente a la otorgada por el Estado 50 años atrás como consecuencia de la imperfección de los sistemas de medición antiguos? ¿Se declara el área excedentaria como baldío e ingresa al Fondo de Tierras? ¿Cómo conjuga este artículo con el artículo 1 inciso segundo y tercero? ¡Buen lío!   Como conclusión, el futuro del sector rural en Colombia es bien claro si el espejo que se utiliza es el de Venezuela, pero si se quiere tener un campo productivo, eficiente, competitivo y realmente equitativo, es algo que ya no veremos sino hasta dentro de unas décadas, sino no hacemos hoy algo para revertir tamaño despropósito.