Es de público conocimiento que las circunstancias que rodearon el retiro de FEDEGÁN de la administración del Fondo Nacional del Ganado, obedecieron a motivos eminentemente políticos. Por supuesto ello generó la necesidad de darle un ropaje jurídico a las actuaciones orientadas a tan innoble propósito, de manera que se hiciera creer a la opinión pública que estaban respetando los postulados y principios del estado de derecho. Esta pantomima llegó a tal punto que se hizo uso de la actividad legislativa para avanzar en dicha empresa, incluyendo un artículo en el proyecto de ley que luego se convertiría en el Plan Nacional de Desarrollo, el 106, que da facultades omnímodas y arbitrarias al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para intervenir en la administración de los recursos parafiscales del sector agropecuario. Dicho artículo fue demandado por inconstitucionalidad a través de la Sociedad de Agricultores de Colombia – SAC, por un conjunto de entidades gremiales que de esta manera expresaron su inconformidad, pues todas ellas avizoraban los riesgos de que una norma de tal naturaleza entrase a formar parte del conjunto normativo que rige la actividad agropecuaria y especialmente la administración de las contribuciones parafiscales. Lo cierto es que la norma en cuestión, no obstante el ropaje de generalidad que se le quería dar, tenía como único destinatario a FEDEGÁN, lo mismo que las disposiciones reglamentarias del artículo 106, en especial el Decreto 2537 de diciembre 29 de 2015. La aludida demanda de inconstitucionalidad fue resuelta por la Corte Constitucional a través de su Sentencia C-644 de 2016, con tres valiosos salvamentos de voto, pero se declaró la constitucionalidad de la norma, haciendo en sus consideraciones, lo que los expertos llaman la ratio decidendi, una clara interpretación con autoridad, sobre la forma en que se debe aplicar el artículo 106 y por ende sus disposiciones reglamentarias, es decir, las actuaciones administrativas previas a la aplicación de la norma. Esto dijo la Corte Constitucional en su Sentencia C-644 de 2016: “29.2. Como se señaló, la actuación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural debe apoyarse únicamente en las razones especiales que fije el reglamento. Dichas razones, en todo caso, deben ser interpretadas a la luz (i) de los artículos 123 y 209 de la Carta y (ii) del artículo 110 de la Ley 489 de 1998. Ello implica que su ejercicio debe tener como propósito la realización de los principios que rigen la actuación administrativa (art. 3 de la Ley 1437 de 2011) y, en esa medida, debe encontrar apoyo en motivos de interés público o social. 29.3. La Corte debe advertir, finalmente, que la inexistencia de un procedimiento específico en la regulación acusada, no supone en modo alguno una autorización para que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural desconozca el debido proceso al momento de ejercer la competencia referida por la norma. Ello es así, dado que se trata de la actuación emprendida por una autoridad administrativa y, en consecuencia, la decisión debe estar precedida del agotamiento del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esta exigencia encuentra apoyo directo en el artículo 29 de la Carta conforme al cual se encuentra ordenada la aplicación del debido proceso a toda clase de actuaciones administrativas. Ello impone, antes de que la administración adopte una decisión, el agotamiento ordenado de un conjunto de etapas que hagan posible la participación de las personas que, de alguna manera, puedan resultar afectadas por las decisiones de las autoridades públicas”. 1. (…) 2. “La aplicación cuidadosa del procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011 constituye entonces una condición necesaria de garantía del debido proceso, sin perjuicio de la posibilidad que tiene el particular de acudir a las acciones judiciales que corresponden cuando se hubiere vulnerado la Constitución o la ley. En cualquier caso, la intervención prevista en la norma examinada debe adoptarse mediante acto motivado que está sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativa, para corregir cualquier abuso en su ejercicio”.** (negrilla fuera de texto) De conformidad con este pronunciamiento, es claro que el ejercicio de la facultad para asumir temporalmente la administración de las contribuciones parafiscales, en relación con las condiciones previstas por el artículo 106 de la Ley 1753 de 2015, indudable y obligatoriamente debe estar precedido del procedimiento administrativo previsto en el Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues de no ser así, se estaría violando el derecho FUNDAMENTAL al debido proceso por parte de la administración. Es por ello que antes que hablar de un proceso licitatorio, para el cual FEDEGÁN nunca ha tenido restricción alguna en cuanto a su posibilidad de participar, debe, necesariamente, por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, generarse la actuación administrativa que en cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso, permita a FEDEGÁN ejercer una legítima defensa, a la que no ha tenido acceso.
Primero lo primero
Por - 22 de Febrero 2018
Antes de proceder a la apertura de un proceso licitatorio u otro tipo de contratación para la administración de la Cuota de fomento ganadero y lechero, se deben habilitar las vías para cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso conforme a los principios que rigen la actuación administrativa, según señala la Corte Constitucional, de tal manera que permita a FEDEGÁN ejercer una legítima defensa, a la que no ha tenido acceso.