Es principio rector del derecho que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, lo accesorio está subordinado a lo principal, su destino está ligado al del objeto principal. Este principio, que proviene del latín “accessorium sequitur principale”, no es nada diferente en derecho particularmente y, en general en todo lo que se haga, debe ajustarse necesariamente el alcance, términos y condiciones a lo que se fije en la decisión principal, lo que sobrepase estos parámetros iniciales se deben considerar como violatorio a la decisión o autorización inicial.
La Constitución Nacional, norma de normas, en ella están contenidos los parámetros de convivencia de la nación, derechos y obligaciones a los que debemos ceñirnos tanto particulares como funcionarios, en lo sustancial, como en lo formal y procedimental.
Por ello la Constitución, se reconoce como la norma Superior a la que se deben ajustar todas las normas que de ella emanan.
La guarda de la Constitución Nacional está en cabeza de “ARTICULO 241º— A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo…”.
“ARTÍCULO 213º— … el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el estado de conmoción interior, en toda la República o parte de ella, por término no mayor de noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República”.
Es meridianamente claro que el Estado de Excepción por Conmoción Interior, sólo puede decretarse por un término inicial de “hasta” 90 días, prorrogable de manera directa por el ejecutivo por “hasta” 90 días adicionales y, una tercera prórroga de igual a los anteriores, previa autorización del Senado, para completar un término máximo de “hasta” 270 días.
Prórroga: “En derecho, prorrogar significa ampliar o dilatar un plazo, o continuar la vigencia de un acuerdo después de que haya finalizado.”, lo anterior deja en claro que, para operar la Prórroga se deben agotar los términos iniciales de la norma jurídica, no hay interpretación diferente posible ajustada a derecho.
Desde que el 24 de enero el ejecutivo expidió el “DECRETO 62 DE 2025 Por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”, por un término inicial de 90 días, la norma matriz a la que deben ajustarse todos y cada uno de los decretos que lo desarrollen, solo en caso de las prórrogas contenidas en la Constitución, permite igualmente la extensión de los términos de los decretos accesorios, si y sólo si, media para ellos de manera precisa la extensión del término al decreto que prorroga los efectos del decreto matriz y cada uno de los decretos que le desarrollan.
No debería ser de recibo jurídico válido para la justicia en el ejercicio de control de constitucionalidad por la Corte Constitucional, la expedición de decretos que desarrollan el Estado de Excepción del Decreto 62/2025, más allá del término de vigencia inicial y de cada una de las prórrogas a las que decida acoger el ejecutivo con la firma del presidente y sus ministros. Lo que se decrete más allá de los términos iniciales, deja abierta la declaración de inconstitucionalidad de las decisiones tomadas por el ejecutivo con base en la declaración del Estado de Conmoción. Por ejemplo, precisó, la fijación de tasas, impuestos y contribuciones que se han fijado como lo hace el Decreto 0175 del 14 de febrero de 2025. El artículo 10 de la norma establece: “Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto serán aplicables una vez culmine el quinto día hábil siguiente a su publicación y hasta el 31 de diciembre de 2025".
@lacoutu